El Juzgado de Ejecución Penal de 1ª Nominación de la Ciudad de Córdoba (R.A.), con fecha 20/7/2009, por resolución interlocutoria N° 96, concedió la prisión domiciliaria, por graves problemas de salud, a un penado perteneciente a la comunidad gitana. En su argumentación el órgano jurisdiccional abordó, como uno de los aspectos problemáticos, el de quién debía hacerse cargo de la tutela del penado. En efecto, la persona propuesta (concubina del condenado) no pertenecía al endogrupo y, por tanto, dentro de la comunidad no tenía ninguna representatividad para tomar decisiones. Ante ello, el Juzgado dispuso una tutela compartida con un pariente cercano del penado que era miembro de la comunidad. Al respecto, se expresa en la resolución: “(…) sin perjuicio de que C. cumpla ese rol, entiendo que el legítimo reparo señalado puede ser enmendado merced a que dicha tutela sea compartida con M. T., en atención al lugar que ocupa dentro de la dinámica familiar. En este sentido, el informe que (considero) ha demostrado el papel prevaleciente que cumple M. T. dentro de ese núcleo, en el cual volverá a insertarse el penado. Y este rol destacado nada tiene de extraño. En este sentido investigaciones empíricas han demostrado que en la dinámica de la cultura gitana, las mujeres ‘lejos de caracterizarse por la sumisión y la pasividad, suelen ser protagonistas’ en orden al ‘mantenimiento de los valores y estructuras de su cultura’. ‘Las mujeres gitanas, en general, tienen un alto nivel de participación en la actividad económica, organizada en torno al núcleo familiar. Por otro lado, las mujeres participan, en mayor medida que los hombres, en las continuas labores de apoyo a familiares necesitados, sea económicamente, sea por enfermedad o por estar en la cárcel” (cfr. Equipo Barañí, ‘Apuntes sobre la situación de la Comunidad Gitana en la Sociedad Española. Mitos y realidades que influyen en la criminalización de las mujeres gitanas’, en Elisabet Almeda Samaranch – Encarna Bodelón González – Editoras – Mujeres y castigo: Un enfoque socio – jurídico y de género, Instituto Internacional de Sociología de Oñati, Ed. Dykinson, Madrid, 2007, p. 170). Por lo anterior, corresponde disponer que la tuición del penado sea co-ejercida por M. T., propietaria del inmueble en donde el penado deberá cumplir con su prisión domiciliaria”. Asimismo – y dado que la prisión domiciliaria supone que quien se beneficia de ella no puede salir de dicho ámbito – también fue materia de análisis la movilidad del grupo de pertenencia del penado. En tal sentido se consignó que: “Este último aspecto (movilidad) debe merecer también de cierta explicitación. En efecto, las pautas culturales del endogrupo al que pertenece T. – quizá pueda pensarse – no resultan compatibles con este deber de permanencia en un determinado sitio (en este caso: el ámbito domiciliario). Sin embargo, tampoco aquí observo un obstáculo para conceder esta alternativa. Ello así por varias razones: En primer término, porque tanto el interno como quienes van a coejercer su tuición, tiene una prolongada radicación en ese domicilio. De acuerdo a la encuesta realizada al entorno social se consigna ‘que el grupo familiar extenso de T. reside en ese sector desde hace más de diez años’ (…). De hecho aquella imagen vinculada con el nomadismo de estas culturas, actualmente, no se considera correcta. Estudios antropológicos realizados dan cuenta que: ‘[l]os gitanos sedentarios son ahora mayoría tanto en occidente como en el este [de Europa], pero pueden permanecer durante décadas en el mismo lugar y conservar su especificidad’ (cfr. Angus Fraser, Los gitanos, Ed. Ariel, Barcelona, 2005, p. 310). De hecho, las mismas características y organización de los espacios de sus actuales residencias – y que bien se describen en el informe ambiental – constituyen una muestra de este proceso de sedentarización (cfr. Fraser, op. cit., p. 310)”. Finalmente el fallo destaca la importancia de que las cuestiones jurídicas sean apreciadas desde una perspectiva multidimensional, agregando que: “(…) la regla jurídica no es ‘un fenómeno del orden natural, sino creación histórica’, un complejo producto cultural, y por tanto es importante indagar ‘cómo los miembros de un grupo son introducidos al mundo de los derechos y deberes, facultades y obligaciones en los que se desarrolla su vida’; si no se integran – en la tarea hermenéutica – también estas percepciones, en algunos casos particulares (como el que aquí se examina), es probable que la tarea de aplicación de la norma pierda mucho en su efectividad (cfr. Esteban Krotz, ‘Sociedades, conflictos, cultura y derecho desde una perspectiva antropológica’, en Esteban Krotz [Ed.], Antropología jurídica: perspectivas socioculturales en el estudio del derecho, Ed. Anthropos, Barcelona, 2002, p. 38)”.
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